Uno de los principales desafíos a los que se enfrentan las administraciones fiscales en todo el mundo es la falta de información específica y completa sobre las estrategias de planeamiento fiscal de los contribuyentes. El acceso rápido y a tiempo a esta información pretende mejorar sus actividades de fiscalización y control de las obligaciones, e incluso impulsar cambios en la legislación aplicable. Claro está, se requiere un estándar de actuación de los fiscos acorde con la complejidad y sensibilidad del tema.
Precisamente en esa dirección se proyectó la Acción 12 del programa Base Erosion and Profit Shifting (BEPS) promovido por la OCDE y actualmente en fase de implementación en varios países, a través de la cual se recomendó a las administraciones fiscales el diseño de sistemas y marcos legales a efectos de exigir a los contribuyentes que revelen sus mecanismos de planificación agresiva.
En línea con esta tendencia mundial, Argentina implementó su propio régimen de información de planificaciones fiscales a través de la Resolución General (AFIP) 4838, publicada en el Boletín Oficial el 20/10/2020. Si bien la norma parece tomar como referencia regímenes similares de otras jurisdicciones, incluye conceptos que, hasta el momento, no han sido adecuadamente definidos.
Pero los primeros pasos del fisco sobre este tema no estarían guardando coherencia con la interpretación más extendida en el mundo, con una confusa generalización e inferencia, a partir de información que el fisco ya conoce, por tratarse de información que el contribuyente está obligado a proporcionar en virtud de otros regímenes de información vigentes.
Así, por ejemplo, las operaciones de un contribuyente argentino con jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación, que en principio podrían ser un indicio para calificar como planificaciones reportables (Art 4, inciso b de la Resolución), se informan en el informe de precios de transferencia.
No obstante, entendemos que la obligación de reportar dichas transacciones en ese régimen presupone que las mismas fueron parte de una planificación fiscal y proveyeron un beneficio fiscal para el contribuyente o su grupo económico; una interpretación en sentido diferente nos llevaría a concluir que el régimen solicita información redundante e irrelevante, lo cual no nos resulta razonable.
Podría darse el caso de una empresa local que exporta un producto terminado a Paraguay (jurisdicción no cooperante) para su consumo en dicho país, sin que de ello resulte ningún tipo de ventaja fiscal para ninguna de las partes por tratarse de una mera operación comercial, y que tal vez dicha relación comercial se origine en decisiones de negocio adoptadas en forma previa a la inclusión de Paraguay como jurisdicción no cooperante. ¿Cuál sería entonces el interés fiscal en obtener información específica de esta transacción en el marco de este régimen? De nuevo, el entendimiento internacional del régimen es proveer información de una planificación fiscal implementada, y no tan solo un dato de una transacción que pudiera o no ser una planificación.
Otra de las cuestiones que, en nuestra experiencia, ha generado dudas es si la obligación de reportar una planificación surge por el solo hecho de que de la misma resulte algún tipo de tratamiento fiscal preferencial sobre la ley domestica (por ej., reducción de una tasa de retención en un pago al exterior por aplicación de un Convenio para evitar la doble imposición), o solo en la medida en que la obtención de dicha ventaja fiscal haya sido el principal propósito buscado al concretar la planificación.
Si bien ello no resulta del todo claro, podría interpretarse que la norma apunta a planificaciones que fueron diseñadas con el objeto de obtener una ventaja fiscal, y no a aquellas transacciones u operaciones que se realizaron en el curso normal y habitual de negocios del contribuyente y que su tratamiento fiscal es el resultado propio de aplicar las reglas fiscales del caso.