Recaudación Anticipada del Impuesto a la Renta 2020

El Presidente de la República dispuso la recaudación anticipada del impuesto a la renta con cargo al ejercicio fiscal 2020. El impuesto será liquidado y pagado hasta el 14 de agosto de 2020 o en 3 cuotas iguales durante agosto, septiembre y octubre de este mismo año.

Julio 2020
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A. Sujetos Pasivos Obligados

  • Están obligados a pagar el anticipo del impuesto a la renta, con cargo al ejercicio fiscal 2020, las personas naturales y sociedades, incluidos los establecimientos permanentes de sociedades extranjeras no residentes, que: 
    • Obtengan ingresos gravados con impuesto a la renta, excepto los provenientes del trabajo en relación de dependencia. 
    • En el ejercicio fiscal 2019 hayan percibido ingresos brutos en un monto igual o superior a USD$ 5 millones. 
    • Hayan obtenido utilidad contable durante el período de enero a junio de 2020, excluyendo los ingresos y gastos del trabajo en relación de dependencia. 
  • El anticipo a pagar será un valor equivalente al resultado de aplicar la siguiente fórmula: 
    • Anticipo de IR 2020 = (85% de la UC*25%) -RFIR20 
    • IR = Impuesto a la renta
    • UC: Utilidad Contable que se deriva del resultado de las operaciones efectuadas del 01 de enero al 30 de junio de 2020, incluidas en los estados financieros; y registrados conforme la normativa contable y financiera correspondiente. 
    • RFIR20: Retenciones en la fuente del impuesto a la renta asociadas a las operaciones efectuadas del 01 de enero al 30 de junio de 2020, respecto de las cuales el sujeto pasivo tenga derecho a utilizarlas como crédito tributario al momento de liquidar dicho impuesto. 
  • El pago anticipado constituirá crédito tributario para el pago de su impuesto a la renta y su uso se sujeta a las reglas previstas en el Art. 47 de la Ley de Régimen Tributario Interno.1

B. Sujetos Pasivos No Obligados

  • Micro, pequeñas o medianas empresas. 
  • Cuya totalidad de ingresos respecto del ejercicio fiscal 2020, estén exentos del pago del impuesto a la renta. 
  • Quienes tengan domicilio tributario principal en la provincia de Galápagos. 
  • Quienes cuya actividad económica corresponda a la operación de líneas aéreas o a los sectores de turismo como servicios turísticos de alojamiento y/o comidas. 
  • Sector agrícola. 
  • Exportadores habituales de bienes, o que el 50% de sus ingresos corresponda a actividades de exportación de bienes. 
  • Sector acuícola.

C. Liquidación y Pago

  • La liquidación y pago del anticipo debe ser efectuado hasta el 14 de agosto de 2020. 
  • Dicho monto puede ser cancelado en su totalidad hasta esa fecha, o en 3 cuotas iguales de la siguiente manera: 
    • La primera: hasta el 14 de agosto de 2020 
    • La segunda: hasta el 14 de septiembre de  2020 
    • La tercera: hasta el 14 de octubre de 2020 
  • Este anticipo no es susceptible de facilidades de pago. 
  • Cuando los sujetos pasivos paguen el anticipo de impuesto a la renta luego de haber fenecido el respectivo plazo de vencimiento, entonces deben pagar los correspondientes intereses según lo previsto en el Código Tributario.

D. Anticipo del IR voluntario

  • El pago del anticipo de IR también puede ser efectuado de manera voluntaria, aplicando las mismas disposiciones antes descritas respecto al cálculo y plazo. 
  • Los sujetos pasivos pueden pagar un valor superior al establecido en este Decreto, si así lo desean, dentro de los plazos establecidos. 
  • El Servicio de Rentas Internas (SRI) publicará en su página web institucional el detalle de los valores que los sujetos pasivos hayan pagado de manera voluntaria. 
  • De acuerdo con la Disposición General Tercera de la Ley de Apoyo Humanitario, se reconocerá a favor de quienes paguen el anticipo de manera voluntaria los intereses correspondientes, calculados desde la fecha de pago hasta la fecha de vencimiento de la obligación tributaria. 
  • Para la liquidación del anticipo se considera como pagos previos al capital de los anticipos voluntarios de IR del período fiscal 2020, efectivamente cancelados con anterioridad a la vigencia de este Decreto. Por ende, si el capital del correspondiente anticipo voluntario es superior al anticipo calculado, ya no existirá la obligación de pago. 
  • Los intereses a los que tuvieren derecho se aplicarán únicamente respecto del remanente del anticipo voluntario que mantenga como saldo a favor, luego de aplicar el respectivo pago previo.

E. Vigencia

  • El presente Decreto Ejecutivo entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

 

Fuente Legal
Decreto Ejecutivo No. 1109 con fecha 27 de julio del 2020.

1 LRTI Art. 47 Crédito Tributario y Devolución.- En el caso de que las retenciones en la fuente del impuesto a la renta sean mayores al impuesto causado o no exista impuesto causado, conforme la declaración del contribuyente, éste podrá solicitar el pago en exceso, presentar su reclamo de pago indebido o utilizarlo directamente como crédito tributario sin intereses en el impuesto a la renta que cause en los ejercicios impositivos posteriores y hasta dentro de 3 años contados desde la fecha de la declaración; la opción así escogida por el contribuyente respecto al uso del saldo del crédito tributario a su favor, deberá ser informada oportunamente a la administración tributaria, en la forma que ésta establezca. 
La Administración Tributaria en uso de su facultad determinadora realizará la verificación de lo declarado. Si como resultado de la verificación realizada se determina un crédito tributario menor al declarado o inexistente, el contribuyente deberá pagar los valores utilizados como crédito tributario o que le hayan sido devueltos, con los intereses correspondientes más un recargo del 100% del impuesto con el que se pretendió perjudicar al Estado.

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