Inconstitucionalidad de la Recaudación Anticipada del Impuesto a la Renta 2020

La Corte Constitucional de Ecuador resolvió emitir dictamen desfavorable respecto del Decreto Ejecutivo No. 1109 que establecía la recaudación anticipada del impuesto a la renta con cargo al ejercicio fiscal 2020.

Agosto 2020
Temas relacionados COVID-19

A. Generalidades

  • La Corte Constitucional analizó si la medida que establecía la recaudación anticipada del Impuesto a la Renta con cargo al ejercicio fiscal 2020 era idónea, estrictamente necesaria y proporcional para enfrentar los hechos que motivaron la declaratoria de estado de excepción. 
  • De acuerdo con el criterio emitido por la Corte Constitucional, el Decreto No. 1109 antes que constituir una medida  direccionada para superar los motivos considerados constitucionales por el dictamen favorable emitido por la Corte Constitucional –esto es afrontar la crisis sanitaria provocada por la pandemia de COVID-19- pretendía recaudar anticipadamente un impuesto como reacción ante la actual crisis económica, finalidad que fue desautorizada de manera expresa en el dictamen emitido por la Corte Constitucional. 
  • La Corte no evidencia un nexo o relación de causalidad directa entre la calamidad pública y la recaudación anticipada de tributos como mecanismo excepcional para enfrentarla y poder volver al régimen jurídico ordinario. Tampoco en ningún momento se justificó que dicha recaudación anticipada de impuestos esté destinada a cubrir exclusivamente los gastos para enfrentar la pandemia y menos aún que lo recaudado se vayan a utilizar durante el estado de excepción para superar la calamidad pública que lo justificó. 
  • Según la Corte Constitucional, la medida adoptada no resulta idónea ni estrictamente necesaria para afrontar los hechos que dieron lugar a la declaratoria de estado de excepción por calamidad pública; debido a que el Decreto No. 1074 (Declaratoria de Estado de Excepción) está próximo a caducar, por lo que la recaudación anticipada no se realizaría en su totalidad durante la vigencia del estado de excepción. Aquello evidencia, según la Corte Constitucional, que el objetivo de la recaudación anticipada no era afrontar la calamidad pública de forma inmediata y emergente con el afán de recobrar la normalidad y encaminar al Estado hacia los cauces constitucionales ordinarios, sino que era afrontar, al margen de los cauces institucionales democráticos, una crisis económica sobreviniente, permanente y de largo plazo. 
  • Si bien el Presidente de la República tenía la atribución para haber declarado dicha recaudación anticipada de tributos en virtud del régimen de excepción, para aplicar la medida, ésta debería ser conducente a afrontar los hechos que motivaron la declaratoria y cumplir la finalidad que lo justificó, lo cual, según la Corte Constitucional, se evidenció que no sucede debido a que el fin que persigue esta medida no corresponde a los objetivos ni hechos que justificaron la declaratoria de estado de excepción ni responde a la causal de calamidad pública. 
  • La Corte Constitucional señala que la recaudación anticipada del impuesto a la renta pretendía solucionar una emergencia económica que puede y debe ser solventada a través de los mecanismos jurídicos y democráticos ordinarios. La Corte Constitucional también agregó que, a su criterio, la falta de un adecuado diseño de políticas económicas y de acuerdos políticos no puede ser utilizada como justificativo para la emisión de estados de excepción ni para la adopción medidas excepcionales con fundamento en el mismo, pues aquello atenta contra los límites establecidos por el constituyente para el régimen de excepcionalidad.

B. Efecto

  • Al declararse la inconstitucionalidad del del Decreto Ejecutivo No. 1109, el mismo es dejado insubsistente. 
  • En caso de haber existido recaudación, los sujetos pasivos de dicha medida pueden optar por una de las siguientes opciones: 
    • Solicitar la devolución del monto pagado. 
    • Utilizar el valor pagado como crédito tributario. 
    • Acreditar el valor pagado como un anticipo voluntario, de conformidad con la disposición general tercera de la Ley de Apoyo Humanitario.

 

Fuente Legal
Dictamen No. 3-20- EE/20A emitido por la Corte Constitucional del Ecuador con fecha 10 de agosto de 2020.

Contáctanos